MAIL ENVIADO A LA FISCALIA GENERAL GOOGLE

A LA FISCALIA GENERAL DE ESPAÑA 
23 DE JUNIO DE 2020 
RAFAEL ROSSELLO CUERVAS-MONS, con ….................................................................................... 
Se dirige a la Fiscalía General para poner en su conocimiento una práctica por parte de GOOGLE ESPAÑA, S.L sita en la plaza Pablo Ruiz Picasso 1, Torre Picasso, ya generalizada y que creo que es constitutiva de delito. 
Esta empresa, que es propietaria de YOUTUBE, retira indiscriminadamente vídeos de los canales privados sin explicar motivo alguno e incluso cerrarlo haciendo desaparecer todo el material audiovisual de los propietarios de esos canales. 
En mi caso, de mi canal, TROTA POKER, https://www.youtube.com/channel/UCfXv7EUxthHRef8eLWbbFqA?view_as=subscriber, con más de dieciséis mil suscriptores y con videos con más de ciento treinta mil visitas, han sido sustraídos varios vídeos, me han bloqueado el canal por periodo de una semana y de dos semanas respectivamente y me amenazan con borrar el canal perdiendo todas mis propiedades audio visuales, mis suscriptores y la base de una página Web que, por si fuera poco, comercializa productos de marketing.   

Según la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala 3ª, de 25 de enero de 2018, la relación jurídica entre los ciudadanos españoles y las redes sociales se rige también por el Código Civil, artículo 1255. 
"Las partes contratantes podrán establecer los acuerdos, cláusulas y condiciones que estimen convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público". 
Así como por la Ley 34/2002 de 11 de julio https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2002-13758 
Por otra parte, mi canal está siendo acosado por su personal al sancionar los videos como un llamado "crimen de odio". 
 A) Todo delito penal, incluidos los delitos contra personas o bienes, en que la víctima, el lugar o el objetivo del delito se elige por su conexión, simpatía, afiliación, apoyo o pertenencia a un grupo, real o percibida, según se define en la parte B 
B) Un grupo debe basarse en una característica común de sus miembros, como la raza, el origen nacional o étnico, el idioma, el color, la religión, el sexo, la edad, la discapacidad intelectual o física, la orientación sexual u otro factor similar, reales o percibidos. (OSCE, 2003)". 
Obviamente, no sólo es falsa esta afirmación, sino que podría ser constitutiva de un grave delito de calumnia CP Art. 205 y 206. 
Además, cuando se acusa a alguien de haber cometido un delito, como es este el caso, la obligación de la parte es denunciarlo ante los tribunales, y si no lo hacen es para, de esta manera, ser ellos jueces y parte en esta transgresión al Derecho Fundamental de la Libertad de Expresión, de una manera arbitraria y esquivando la Justicia. 
Por otro lado, la violación del derecho a la libertad de expresión es flagrante, ya que la amenaza y/o la decisión de cerrar mi cuenta de Youtube sin ningún motivo legal, más que la interpretación abusiva de la propia red sería violar los siguientes artículos que reconocen este derecho civil y humano fundamental del usuario-consumidor: 
Artículo 20 de la Constitución Española 
El artículo 11 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales 
El artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH) 
Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 
Artículo 17 del Convenio de Estambul del Consejo de Europa de 11/5/11 
El Tribunal Supremo dictaminó el 31 de octubre de 2002 que "los daños morales son los que se infligen a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o mental, es decir, los que se suelen denominar derechos de personalidad o derechos extrapatrimoniales 
El mismo Tribunal Supremo ya ha dicho en varias ocasiones que no es incorrecto calificar como daño moral lo que tiene que ver con la imposibilidad de ejercer los derechos fundamentales (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1996, 11 de noviembre de 1997, 25 de mayo de 1998, 14 de mayo de 1999, 23 de mayo de 2001, 29 de mayo de 2003, 14 de julio de 2005 y 27 de julio de 2006, entre otras) 
Asimismo, en los Estados Unidos, donde se encuentra la sede de Google, la Primera Enmienda de la Constitución protege los derechos de libertad de expresión. 
El componente más básico de la libertad de expresión es el derecho a la libre expresión. Este derecho permite a los individuos expresarse sin la intervención o restricción del gobierno. 
Además, el presidente Trump firmó recientemente una orden ejecutiva para introducir cambios en el artículo 230 de la Ley Federal de Decencia en las Comunicaciones, que exime a las plataformas digitales de la responsabilidad legal por el contenido publicado por los usuarios, precisamente para proteger el derecho de expresión y evitar estos abusos. 
 Por lo que no cabe excusa de estar aplicando políticas dirigidas desde la central de este grupo. Y por si con esto no fuese suficiente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha blindado con su jurisprudencia la “libertad de expresión” en reiteradas ocasiones no dejando la más mínima fisura al respecto, tal y como ocurrió en el caso Rodríguez Ravelo STEDH 12 enero 2016, o en Italia caso Peruzzi STEDH 14 diciembre 21015, o Finlandia caso Nikula STEDH 30 de noviembre del 2000, entre otros. 
Es decir, hoy en día, en todas las legislaciones del mundo, salvo en regímenes totalitarios, el DERECHO DE EXPRESION es un DERECHO FUNDAMENTAL de primer orden jerárquico y totalmente protegido por la LEY. 

Por todo ello, remito esta denuncia formal a la Fiscalía General de la Nación para instar a que abra una investigación sobre esta política generalizada, ilegal e ilegítima reservándome el Derecho a pedir amparo, cuando corresponda y no interfiera en la posible investigación que Vds lleven a cabo, a los Tribunales Nacionales e Internacionales para que se haga Justicia y se me resarza de los daños ocasionados. 
   
Atentamente 
Rafael Rosselló Cuervas-Mons 
TROTA POKER 

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